Convenio Colectivo De Trabajo 735 -15

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO

Disposición 691/2015

Bs. As., 26/11/2015

VISTO el Expediente N° 1.601.433/13 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 190/212 del Expediente N° 1.601.433/13 obra el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre la UNION DE EMPLEADOS DE LA CONSTRUCCIÓN ARGENTINA – CÓRDOBA y la CÁMARA ARGENTINA DE LA CONSTRUCCIÓN, la FEDERACIÓN ARGENTINA DE ENTIDADES DE LA CONSTRUCCIÓN Y EL CENTRO DE ARQUITECTOS, INGENIEROS, CONSTRUCTORES Y AFINES, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la vigencia del presente convenio será de tres años a partir de su homologación.

Que el presente convenio será aplicable a todos los trabajadores comprendidos dentro del ámbito de representación personal que se le ha reconocido a la UNIÓN DE EMPLEADOS DE LA CONSTRUCCIÓN ARGENTINA – CÓRDOBA. Regirá para todo el personal de empleados administrativos, técnicos, capataces, maestranzas y de sistemas de pendientes directamente de las empresas constructoras, estudios de ingeniería y arquitectura que cumplan tareas en oficinas, obras, depósitos, talleres y/o demás instalaciones de las mismas.

Que el ámbito de aplicación del presente convenio se corresponde con la actividad principal de la parte empleadora signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. 2004).

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que las partes acreditan la representación que invocan con la documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el mentado Convenio Colectivo de Trabajo.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones Laborales del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 2096/14.

Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL
DE RELACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Declárese homologado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre la UNION DE EMPLEADOS DE LA CONSTRUCCIÓN ARGENTINA – CORDOBA y la CÁMARA ARGENTINA DE LA CONSTRUCCIÓN, la FEDERACIÓN ARGENTINA DE ENTIDADES DE LA CONSTRUCCIÓN Y EL CENTRO DE ARQUITECTOS, INGENIEROS, CONSTRUCTORES Y AFINES, que luce a fojas 190/212 del Expediente 1.601.433/13 conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 2° — Regístrese la presente Disposición en la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin que el Departamento Coordinación registre el Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 190/212 del Expediente 1.601.433/13,

ARTÍCULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

ARTÍCULO 4° — Hágase saber que en el supuesto que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación de carácter gratuito del Convenio homologado y de esta Disposición, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. SILVIA SQUIRE DE PUIG MORENO, Directora Nacional de Relaciones del Trabajo, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Expediente N° 1.601.433/13
Buenos Aires, 30 de noviembre de 2015
De conformidad con lo ordenado en la DISPOSICION DNRT N° 691/15 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas 190/212 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 735/15. — Lic. ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación – D.N.R.T.
Expediente M.T 1.601.433/13
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO
Artículo 1: PARTES CONTRATANTES.
Son partes signatarias del presente acuerdo colectivo de trabajo: UNIÓN DE EMPLEADOS DE LA CONSTRUCCIÓN ARGENTINA – CÓRDOBA, con domicilio Liniers 723 B° COFICO, de ciudad de Córdoba, Pcia. de Córdoba por el sector sindical, representada por su Secretario General Lic. Gustavo Alejandro Rossi, su Secretario de Organización Gremial, Don Gastón Alejandro Giovanini, acompañado por el Dr. Javier Julián Kaplan y por el Sector empresario la Cámara Argentina de la Construcción, con domicilio real ubicado en Paseo Colon N° 823 9no. Piso, representada por los Doctores Juan Jose Canedo y Alberto Fernando Menéndez, la Federación Argentina de Entidades de la Construcción, representada por el Arq. Eduardo Sprovieri y el Centro de Arquitectos, Ingenieros, Constructores y Afines representado por el señor Jorge De Filipo.
Artículo 2: VIGENCIA TEMPORAL.
La vigencia del presente convenio será de TRES AÑOS a partir de su homologación para las cláusulas de contenido no económico y hasta el 31 de marzo de 2016 para aquellas otras de contenido salarial. Sin perjuicio de ello, las partes acuerdan comenzar a negociar la renovación del Convenio Colectivo noventa (90) días antes del vencimiento del plazo de vigencia acordado. Vencido dicho plazo el presente convenio mantendrá vigencia hasta su renovación.
Artículo 3: ÁMBITO DE APLICACIÓN TERRITORIAL
En todo el territorio nacional donde la UNIÓN DE EMPLEADOS DE LA CONSTRUCCIÓN ARGENTINA – CÓRDOBA, tuviera reconocida Personería Gremial.
Artículo 4: PERSONAL COMPRENDIDO y EXCLUIDO.
4.1.- PERSONAL COMPRENDIDO.
El presente Convenio es aplicable a todos los trabajadores comprendidos dentro del ámbito de representación personal que se le ha reconocido a la UNIÓN DE EMPLEADOS DE LA CONSTRUCCIÓN ARGENTINA CÓRDOBA, por Personería Gremial Nro. 1554. Regirá para todo el personal de empleados administrativos, técnicos, capataces, maestranzas y de sistemas dependientes directamente de las empresas constructoras, estudios de ingeniería y arquitectura que cumplan tareas en oficinas, obras, depósito, talleres y/o demás instalaciones de las mismas.
Todos los trabajadores que a partir de la entrada en vigencia del presente convenio resultasen encuadrados en el mismo, no generaran derechos a reclamos retroactivamente por parte del gremio de la UNIÓN DE EMPLEADOS DE LA CONSTRUCCIÓN ARGENTINA – CÓRDOBA, respecto de los aportes y contribuciones sindicales de CCT. 151/75
Toda Obra que tenga un mínimo de 15 trabajadores Jornalizados bajo el régimen de la Ley 22.250, deberá tener como mínimo un Capataz para la orientación en la ejecución de las tareas diarias.
4.2.- PERSONAL EXCLUIDO DEL CONVENIO.
En el marco del presente Convenio Colectivo de Trabajo las partes convienen y establecen la exclusión de: DIRECTORES, GERENTES, SUBGERENTES, COORDINADORES, JEFES DE OBRAS APODERADOS con sus respectivas SECRETARIAS/OS, JEFES DE DEPARTAMENTO, JEFES DE SECTOR y todo aquel personal que resulte excluido por la naturaleza de sus tares o en razón de disposiciones legales obligatorias que así lo dispongan.
Asimismo, el personal considerado dentro de los excluidos en este convenio según lo indicado en los párrafos anteriores, estará inhabilitado en toda Obra que tenga más de 15 trabajadores Jornalizados para ejercer la función de orientar la ejecución de las tareas diarias de la Mano de Obra Directa afectada a la producción, es decir de orientar a las tareas diarias del Personal Jornalizado encuadrado bajo el régimen de la Ley 22.250, dado que dicha función está específicamente definida en el artículo correspondiente al Grupo “I” CAPATACES DE OBRAS.
Artículo 5: RECONOCIMIENTO MUTUO.
Las partes que suscriben el presente Convenio Colectivo de Trabajo se reconocen como únicas entidades representativas de los trabajadores y de las empresas dentro de los límites del presente Convenio Colectivo de Trabajo y conforme a lo establecido en la legislación vigente.
CATEGORÍAS PROFESIONALES
Artículo 6: DETALLE DE CATEGORÍAS
La definición de los Grupos y Categorías que se indican a continuación dependerá de la magnitud y tipo de tareas de cada empresa y/u Obra, y no significa de por sí obligatoriedad de la existencia de todas y cada una de las mismas, siempre y cuando que tal situación no vulnere la esencia elemental de este Convenio Colectivo de Trabajo y lo específicamente indicado en el mismo.
6.1- Grupo “1” CAPATACES DE OBRAS
Quedan comprendidos en este grupo los dependientes de las empresas constructoras que realizan tareas de Capataces, en Obras de infraestructura, ingeniería, arquitectura, industriales, viales, civiles, redes, montajes y electromecánicas, que tienen a su cargo la orientación en la ejecución de las tareas diarias de la Mano de Obra Directa afectada a la producción.
1ra. Categoría: Capataz de Obra
También debe saber interpretar planos (generales y de detalle) de los trabajos a realizar y se encuentra al frente de una obra o tiene la función de orientar a dos o más capataces de tarea, fase o especialidad, según corresponda. Se incluyen en esta categoría la función de: Capataz de Obra.
2da. Categoría: Capataz de Tarea, Fase o Especialidad.
También debe saber interpretar planos (generales y de detalle) y tener conocimientos completos de su especialidad.
Se incluyen en esta categoría a los:
Capataces de Tareas, Fases o Especialidades de las distintas etapas de la Obra.
3ra. Categoría: Capataz de Segunda
Su función será la de secundar al capataz de Tarea, Fase o Especialidad, cuando dicha función sea requerida.
6.2.- Grupo “II” ADMINISTRATIVOS
Quedan comprendidos en este grupo los dependientes de las empresas constructoras que realizan tareas administrativas, con independencia del área, departamento o sector en el que se desempeñen, ya sea en las obras, talleres, oficinas o depósitos.
1ra. Categoría: Analista Administrativo
Es aquel empleado/a que desempeña tareas de responsabilidad y que por sus amplios conocimientos en las mismas le permite organizar y/o orientar las tareas de la sección.
Se incluyen en esta categoría, sin que sea taxativo ni limitativo, las funciones que se nombran a continuación: Analista de Recursos Humanos, Analista de Finanzas y/o Administración, Analista de Compras, Analista de Obra.
2da. Categoría: Auxiliar Administrativo
Es aquel empleado/a que realiza tareas de responsabilidad y posee conocimientos generales de los trabajos que se efectúan en la sección en que actúa.
Se incluyen en esta categoría sin que sea taxativo ni limitativo, las funciones que se nombran a continuación: Auxiliares de Recursos Humanos, Liquidadores de sueldos y jornales, Auxiliares de Finanzas y/o Administración, Auxiliares de Compras, Auxiliares de Obra, Recepcionistas Sénior, Cobradores.
3ra. Categoría: Ayudante Administrativo
Es aquel empleado/a que realiza tareas que requieren práctica y criterio propio.
Se incluyen en esta categoría sin que sea taxativo ni limitativo, las funciones que se nombran a continuación: Ayudantes administrativos, Ayudantes de Recursos Humanos, Ayudantes de Finanzas y/o Administración, Recepcionista Junior, Telefonistas, Data-Entry
4ta. Categoría: Ayudante Administrativo de Segunda
Es aquel empleado/a que realiza tareas que no requieren el ejercicio de mayor criterio propio.
Se incluyen en esta categoría sin que sea taxativo ni limitativo, las funciones que se nombran a continuación:
Ayudantes administrativos de 2da., Archivistas y/o Fotocopiadoristas, Cadetes Administrativos.
6.3.- Grupo “III” TÉCNICOS
Quedan comprendidos en este grupo los dependientes de las empresas constructoras que realizan tareas técnicas, con independencia del área, departamento o sector en el que se desempeñen, ya sea en las obras, talleres, oficinas o depósitos.
1ra. Categoría: Analista Técnico
Es aquel empleado/a que desempeña tareas de responsabilidad y que por poseer amplios conocimientos le permite organizar y/o orientar las tareas de la sección.
Se incluyen en esta categoría sin que sea taxativo ni limitativo, las funciones que se nombran a continuación: Analista Técnico de Obra, Analista Técnico de Compras y/o Activador de Compras, Analista Técnico de Verificación de Materiales y Equipos, Sobrestante de obra Analista Técnico de Servicios Generales y Logística, Analista Técnico de Almacenes, Analista Técnico de Laboratorio, Analista Técnico de Medicina Laboral, Analista Técnico, Analista Técnico de Topografía, Dibujante proyectista Sénior, Calculista de costos Sénior, Técnico calculista Sénior, Técnicos en Seguridad, Higiene, Calidad y Medio Ambiente, Técnico computista Sénior.
2da. Categoría: Auxiliar Técnico
Es aquel empleado/a que realiza tareas de responsabilidad y posee conocimientos generales de los trabajos que se efectúan en la sección en que actúa.
Se incluyen en esta categoría sin que sea taxativo ni limitativo, las funciones que se nombran a continuación: Auxiliar Técnico de Obra, Auxiliar Técnico de Laboratorio, Auxiliar de oficina técnica, Auxiliar de costos, Dibujante Semi-Senior, Computista Semi-Senior, Calculista Semi-Senior, PresupuestistaSemi-Senior, Enfermero y/o Paramédico, Pañoleros, Auxiliares Técnicos de Seguridad, Higiene, Calidad y Medio Ambiente.
3ra. Categoría: Ayudante Técnico
Es aquel empleado/a que realiza tareas que requieren práctica y criterio propio.
Se incluyen en esta categoría sin que sea taxativo ni limitativo, las funciones que se nombran a continuación: Dibujante Júnior, Archivista Técnico.
4ta. Categoría: Ayudante Técnico de 2da.
Es aquel empleado/a que realiza tareas que no requieren el ejercicio de mayor criterio propio. Se incluyen en esta categoría, sin que sea taxativo ni limitativo, las funciones que se nombran a continuación: Operador de Copiadora Planos o Plotter, Cadete Técnico.
6.4- Grupo “IV” PERSONAL DE SISTEMAS INFORMÁTICOS
Quedan comprendidos en este grupo, los dependientes de las empresas constructoras que realizan tareas afectadas a procesos informáticos, administración de redes de voz y datos, administración de servidores y soporte técnico informático en los puestos de trabajo.
1ra. Categoría: Analista de Sistemas
Es aquel empleado/a que desempeña tareas de responsabilidad y que por sus amplios conocimientos en las mismas le permite organizar y/o orientar las tareas de la sección.
Se incluyen en esta categoría sin que sea taxativo ni limitativo, las funciones que se nombran a continuación: Analista de redes y servidores.
2da. Categoría: Técnico de Sistemas de 1ra.
Es aquel empleado/a que realiza tareas de responsabilidad y posee conocimientos generales de los trabajos que se efectúan en la sección en que actúa.
Se incluyen en esta categoría, sin que sea taxativo ni limitativo, las funciones que se nombran a continuación: Técnico de redes y servidores, Soporte Técnico Senior.
3ra. Categoría: Técnico de Sistemas de 2da.
Es aquel empleado/a que realiza tareas que requieren determinada práctica y conocimiento.
Se incluyen en esta categoría, sin que sea taxativo ni limitativo, las funciones que se nombran a continuación:
Soporte Técnico Semi-Senior /Junior.
6.5.- Grupo “V” PERSONAL DE MAESTRANZA, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS AUXILIARES.
Quedan comprendidos en este grupo los dependientes de las empresas constructoras que realizan tareas de maestranza, mantenimiento y servicios auxiliares, ya sea en obra, talleres, oficinas, depósitos, plantas, líneas, acopios, obradores y/o cualquier dependencia de obra.
1ra. Categoría: Maestranza de 1ra.
Es aquel empleado/a que realiza tareas específicas.
Se incluyen en esta categoría, sin que sea taxativo ni limitativo, las funciones que se nombran a continuación: Chofer de Administración y de Servicios Generales, Mayordomo.
2da. Categoría: Maestranza de 2da.
Es aquel empleado/a que realiza tareas generales.
Se incluyen en esta categoría a modo de ejemplo, sin que sea taxativo ni limitativo, las funciones que se nombran a continuación:
Personal de maestranza en general, portería, limpieza, hotelería, mucamos, cocineros y mozos de comedores y/o cafeterías, etc.
TIEMPO DE JORNADA DE TRABAJO Y DESCANSO
Artículo 7: JORNADA NORMAL DE TRABAJO.
Se respetará lo fijado por las leyes vigentes.
RÉGIMEN DE DESCANSOS
Artículo 8: RÉGIMEN ESPECIAL DE DESCANSOS. Se respetará lo fijado por las leyes vigentes.
RÉGIMEN DE LICENCIAS
Artículo 9: LICENCIA ANUAL ORDINARIA.
El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado, cuya concesión resulta obligatoria de acuerdo a la siguiente escala:
• Catorce (14) días corridos, cuando la antigüedad en el empleo no exceda los cinco (5) años.
• Veintiún (21) días corridos, cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años, no exceda de diez (10) años.
• Veintiocho (28) días corridos, cuando siendo la antigüedad mayor de diez (10) años, no exceda de veinte (20) años.
• Treinta y cinco (35) días corridos, cuando la antigüedad supere los veinte (20) años.
La duración de esta licencia será fijada en relación con la antigüedad en el empleo que registre el trabajador al 31 de Diciembre del año que corresponda la misma.
A solicitud del empleado y cuando las razones de servicio lo permitan, la empresa podrá otorgar la licencia fraccionada en dos (2) o más períodos en caso de corresponder, con un mínimo de siete (7) días corridos, debiendo usufructuarse de acuerdo a la L.C.T.
Para tener derecho cada año a este beneficio el trabajador deberá haber prestado servicio durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo. A este efecto se computarán como hábiles los días feriados en que el trabajador debiera normalmente prestar servicio. También se computarán como trabajados los días en que el trabajador no preste servicio por gozar de una licencia legal o convencional, por estar afectado por una enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo, o por otras causas no imputables al mismo.
Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto, gozará de un (1) día de descanso por cada veinte días efectivamente trabajados, del descanso anual en proporción al tiempo de trabajo computado.
La licencia anual por descanso podrá interrumpirse por las siguientes causas:
• Enfermedad y/o accidente.
A solicitud del trabajador se concederá el goce de la licencia por vacaciones acumulada a la licencia para contraer matrimonio, aunque ello implique alterar la oportunidad de su concesión.
Artículo 10: RETRIBUCIÓN.
Al comienzo de la licencia anual la empresa abonará los días de vacaciones correspondientes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 155 de la L.C.T.
Artículo 11: INICIO DE VACACIONES.
La licencia deberá comenzar un día lunes o al siguiente hábil si aquel fuese feriado, tratándose de trabajadores que presten servicio en días inhábiles, las vacaciones deberán comenzar al día siguiente a aquel en que el trabajador gozare del descanso semanal o el subsiguiente hábil si aquel fuese feriado.
El empleador deberá comunicar por escrito al trabajador con 45 días de anticipación el día de inicio de sus vacaciones.
Artículo 12: VACACIONES PARA MATRIMONIOS QUE TRABAJEN EN LA MISMA EMPRESA.
Cuando un matrimonio trabaje dentro de la empresa, la licencia por vacaciones se otorgará en forma simultánea y conjunta, en la medida que no afecte notoriamente el normal funcionamiento de la empresa.
LICENCIAS ESPECIALES CON GOCE DE HABERES
Artículo 13: MATRIMONIO.
Se otorgará una Licencia Especial por Matrimonio de diez (10) días laborables con íntegra percepción de haberes, que pueden acumularse con el período de vacaciones anual o invernal y utilizarse en cualquier época del año. A los fines de gozar de esta licencia, el personal deberá solicitarla con quince (15) días de anticipación como mínimo, el empleado deberá acreditar el hecho con la partida de casamiento dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha de su reintegro a la empresa.
Artículo 14: MATRIMONIO DE HIJO/A.
Se otorgará al empleado bajo convenio la cantidad de Dos (2) días hábiles de licencia con íntegra percepción de haberes por matrimonio de hijo/a, debidamente justificado con copia del acta de matrimonio correspondiente.
Artículo 15: MATERNIDAD
Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días corridos anteriores al parto y cuarenta y cinco (45) días corridos después del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días corridos; el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto.
En caso de nacimiento pre-término se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días corridos, en un todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas vigentes.
Para el caso de nacimiento de hijo, con capacidades físicas o mentales diferentes, toda trabajadora tendrá derecho a una licencia adicional con goce de haberes por el término de treinta (30) días corridos, desde la fecha del vencimiento del período de prohibición de trabajo por maternidad. Para gozar de esta licencia, la trabajadora deberá acreditar el hecho invocado con certificado médico expedido por autoridad sanitaria oficialmente reconocida, presentado con quince (15) días de anticipación al vencimiento de la licencia por maternidad.
Adopción: La empresa concederá al trabajador/a que acredite el otorgamiento de la guarda/tenencia de uno (1) o más niños, con fines de adopción, una licencia especial con goce de haberes, por un término de cuarenta y cinco (45) días corridos a partir del día hábil siguiente al haberse dispuesto la guarda judicial. Cuando esta adopción contemple la guarda/tenencia de uno (1) o más niños con capacidades físicas o mentales diferentes, la trabajadora tendrá derecho además a una licencia adicional con goce de haberes por el término de treinta (30) días corridos desde la fecha del vencimiento indicada en el párrafo anterior.
Lactancia: Toda empleada madre de lactante podrá disponer de dos descansos de (1/2) media hora diaria con íntegra percepción de haberes para amamantar a su hijo en el transcurso de la jornada de trabajo, y por un período no superior a doce (12) meses posterior a la fecha de nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por un lapso más prolongado. Se conviene entre las partes que por razones operativas, y a solicitud de la interesada el período dispuesto podrá cumplirse al inicio o al final de la jornada, sin asistencia al trabajo.
Licencia Especial al trabajador varón por Nacimiento de hijo: Las partes convienen en que se le otorgarán la cantidad de dos (2) días corridos con integra percepción de haberes, debiendo el empleado acreditar el hecho invocado con la documentación legal vigente que corresponda.
Opción a favor de la mujer
La mujer trabajadora que, vigente la relación laboral, tuviera un hijo y continuara residiendo en el país podrá optar por sólo una de las situaciones siguientes:
a. Continuar su trabajo en la Empresa, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo.
b. Rescindir su contrato de trabajo, percibiendo la compensación por tiempo de servicios prevista en el artículo 183 inciso b) párrafo final de la L.C.T.
c. Quedar en situación de excedencia por un período no inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.
d. El reintegro al trabajo cumpliendo media jornada de labor y percibiendo la mitad de la remuneración normal y habitual, durante un período no superior a seis (6) meses, para lo cual la trabajadora solicitara fehaciente la adhesión a este inciso con una anticipación no menor a diez (10) días hábiles.
Se considera situación de excedencia la que asuma voluntariamente la mujer trabajadora que le permita reintegrarse a las tareas que desempeñaba en la empresa respectiva a la época del alumbramiento, dentro de los plazos fijados, u optar en el momento de la finalización de la licencias que pudieren haberle correspondido, por la percepción de la compensación que establece el inciso b) calculada a la época del alumbramiento. La mujer trabajadora que hallándose en situación de excedencia formulara nuevo contrato de trabajo con otro empleador quedará privada de pleno derecho de la facultad que le está conferida de reintegrarse a la actividad que desempeñaba luego de transcurrido dicho plazo y de percibir la compensación por el tiempo de servicio que se establece en el apartado b) precedente.
Lo normado en el presente artículo es de aplicación también para la madre en los supuestos justificados de cuidado de hijo enfermo menor de edad a su cargo.
Del reingreso
El reingreso de la mujer trabajadora en situación de excedencia deberá producirse al término del período por el que optara. La empresa podrá disponerlo:
a. En el cargo de la misma categoría que tenía al momento del alumbramiento o de la enfermedad del hijo.
b. En cargo o empleo superior o inferior al indicado, de común acuerdo con la mujer trabajadora fehacientemente documentado.
Si no fuera admitida, será indemnizada como si se tratara de despido injustificado, salvo que la empresa demostrara la imposibilidad de reincorporarla en cuyo caso la indemnización se limitará a la prevista en el artículo 183 inciso b) párrafo final de la L.C.T.”.
Requisito de antigüedad
En la “Opción a favor de la mujer”, la trabajadora para gozar de los derechos por única vez de los incisos b), c) y d), deberá tener un (1) año de antigüedad —como mínimo— en la empresa.
Opción tácita
Si la mujer trabajadora no se reincorpora a su empleo luego de vencidos los plazos de licencia de que gozara, y no comunicara a la empresa dentro de los cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la finalización de los mismos, que se acoge a los plazos de excedencia, se entenderá que opta por la percepción de la compensación por tiempo de servicio de acuerdo con lo establecido en el presente Convenio.
El derecho que se reconoce a la mujer trabajadora en mérito a lo antes dispuesto no enerva los derechos que le corresponden a la misma por aplicación de otras normas.
Artículo 16: TRÁMITES ADMINISTRATIVOS.
Para efectuar trámites administrativos, que deban ser realizados en forma personal y debidamente justificados: dos días corridos, hasta un máximo de cuatro (4) días en el año calendario con íntegra percepción de haberes.
Artículo 17: FALLECIMIENTO.
Se le otorgarán al empleado tres (3) días corridos con íntegra percepción de haberes por fallecimiento de cónyuge o de persona unida en aparente matrimonio, concubinato, hijos matrimoniales o reconocidos y padres. En caso de fallecimiento de hermanos, abuelos, nietos, residentes en el país, del titular se le otorgarán tres (3) días corridos pagos. En caso de fallecimiento de padres políticos del titular se le otorgarán dos (2) días corridos pagos.
En dichas licencias deberá necesariamente computarse un día hábil, cuando las mismas coincidieran con días domingos, feriados o no laborables.
Artículo 18: EXAMEN.
Para rendir examen: en la enseñanza media, dos días corridos por examen con un máximo de diez (10) días por año calendario, pudiendo adicionar cinco días más sin goce de sueldo; en este caso, a razón de un día por cada examen. En la enseñanza universitaria, tres días corridos por examen, con un máximo de doce días por año calendario, pudiendo adicionar seis días más sin goce de sueldo; en este caso, a razón de un día por cada examen. A los efectos del otorgamiento de estas licencias, los exámenes deberán estar autorizados por el organismo nacional o provincial competente o, en su caso, entidad oficialmente adscripta a aquellos organismos y facultades para otorgar títulos habilitantes. El beneficiario deberá acreditar ante la empleadora haber rendido el examen mediante la presentación de un certificado expedido por la autoridad competente del organismo que cursa los estudios.
Artículo 19: MUDANZA.
Se le otorgará al empleado, dos (2) días corridos hasta un máximo de cuatro (4) en el año calendario anuales por mudanza con íntegra percepción de haberes, que deberá ser probado con el debido cambio de domicilio efectuado ante la autoridad correspondiente, asentado en su Documento Nacional de Identidad, y la presentación de esta constancia deberá efectuarse ante la empresa dentro de los diez (10) días posteriores a su reintegro al trabajo.
Artículo 20: DIA DEL GREMIO.
Fíjese el 22 de abril de cada año, el Día del Empleado de la Industria de la Construcción No laborable adquiriendo el carácter de Feriado Pago, alcanzando este beneficio a todos los empleados amparados por la UNIÓN DE EMPLEADOS DE LA CONSTRUCCIÓN ARGENTINA – CÓRDOBA, sin que se vean afectados los servicios operativos de la empresa y para el caso del personal que deba cumplir tareas en ese día, será remunerado como feriado trabajado.
Asimismo se reconoce el 6 de Mayo de cada año como el Día de La Unión de Empleados de la Construcción Argentina – Córdoba, fecha en que se fundó la organización gremial, como día Laborable. Los empleadores deberán abonar a cada trabajador un 1/25 de su respectiva remuneración diaria básica de convenio de la categoría correspondiente en carácter adicional aun cuando ese día recayera en uno no laborable.
Artículo 21: ACTIVIDAD DEPORTIVA.
Se tendrá para esta actividad todo lo dispuesto en la “Licencia Deportiva” según lo establecido en la Ley 20.596.
Artículo 22: DÍA DE LICENCIA ESPECIAL.
El personal femenino dispondrá de un “Día de licencia especial” por mes calendario con íntegra percepción de haberes. La trabajadora como único requisito para tener derecho a este beneficio sólo debe informar a la empresa que se encuentra en uso de esta Licencia Especial dentro de la primera hora del inicio del horario de jornada laboral correspondiente a dicho día.
Artículo 23: LICENCIA POR ACCIDENTE Y ENFERMEDADES INCULPABLES.
Se tendrá para esta licencia todo lo dispuesto en el Título X – Capítulo Primero de la LCT.
Artículo 24: INTERRUPCIÓN
El personal que haciendo uso de su período de vacaciones, contrajera una enfermedad o sufriera un accidente en forma inculpable, deberá comunicar tal circunstancia a la empresa a la brevedad y por un medio fehaciente, a los efectos de la suspensión de la licencia en curso, debiendo informar asimismo el domicilio donde se encontrara.
Otorgada la correspondiente alta médica del empleado, podrá seguir gozando de su licencia vacacional hasta la finalización del período que le corresponda, o reintegrarse y solicitarla en otro período en acuerdo de partes.
En cualquier caso, el empleado objeto de la contingencia deberá a su regreso, presentar las certificaciones médicas y/o comprobantes correspondientes que acrediten la misma.
Artículo 25: LICENCIA DONACIÓN SANGRE Y/O PIEL
En todos los casos en que el trabajador concurra a donar sangre, se le reconocerá la inasistencia de ese día con goce de sueldo. A tal efecto deberá presentar la certificación justificativa extendida por el establecimiento asistencial, aún en el caso que se halle inscripto como dador universal.
Igual reconocimiento, en las mismas condiciones se hará extensivo al personal que deba faltar al servicio con motivo de donar piel.
Artículo 26: LICENCIA SIN GOCE DE HABERES
Los trabajadores que tuvieran una antigüedad superior a 2 (dos) años en la empresa podrán solicitar licencias extraordinarias sin goce de haberes, y las empresas se reservarán el derecho de otorgarlas de acuerdo a las necesidades operativas de cada caso en particular debiendo ser informada tal resolución al trabajador dentro de un plazo de treinta (30) días de solicitadas. El plazo máximo de licencia sin goce de haberes será de 3 meses. Al término de la misma el empleado se reincorporará en el mismo puesto de trabajo. Podrá solicitarse una vez cada cinco años.
HIGIENE Y SEGURIDAD
Artículo 27: COMISIÓN
Se respetará lo fijado por las leyes vigentes.
Artículo 28: ACCIONES GENERALES
Se respetará lo fijado por las leyes vigentes.
Artículo 29: ACCIONES PARTICULARES
Se respetará lo fijado por las leyes vigentes.
Artículo 30: PROVISIÓN ÚTILES DE LABOR.
La empresa deberá proveer a los empleados de los distintos sectores, la totalidad de los útiles, herramientas, equipos y materiales necesarios para el desempeño de su labor, como así también los implementos adecuados para su seguridad, de acuerdo con la ley y/o disposiciones vigentes y/o lo establecido en el presente convenio.
Artículo 31: VESTIMENTA.
Se respetará lo fijado por las leyes vigentes y en particular al personal afectado a las distintas obras se regirá por lo reglamentado en el Decreto 911.
Artículo 32: REMUNERACIÓN BÁSICA.
Es la retribución que por sus servicios y de acuerdo con su categoría, el empleado realizando funciones del presente Convenio Colectivo de Trabajo percibe mensualmente, de conformidad con las escalas salariales vigentes del CCT.
Para el caso de aquellos trabajadores que ocuparen tareas parciales en dos categorías salariales diferentes, el cargo mensual a abonar como remuneración básica será la correspondiente a la categoría mayor.
A los trabajadores comprendidos en esta convención se les abonarán las Remuneraciones Básicas según se detalla en el Anexo I.
Artículo 33: SUPLEMENTO, ADICIONALES Y BONIFICACIONES DEL CCT.
El personal comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo percibirá, en los casos que correspondan, los siguientes conceptos:
• Antigüedad.
• Adicional por Título.
• Bonificación por Asistencia Perfecta
• Adicional por Fallo de Caja.
• Adicional por Zona de Trabajo Desfavorable.
• Adicional por Traslado.
Artículo 33.1: ANTIGÜEDAD,
I.) Todo el personal comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo cobrará una retribución adicional, mensual, por cada año de antigüedad según los valores indicados en el Anexo I.
II.) Si el empleado cumpliera años de antigüedad entre los días primero (1), y el treinta y uno (31) del mes, lo cobrará a partir del día primero (1) del mes siguiente.
Artículo 33.2: ADICIONAL POR TITULO.
Se abonará al trabajador los adicionales correspondientes:
Nivel (A): Títulos Universitarios y Títulos Terciarios de Nivel Pre-grado y/o Tecnicaturas de Educación Superior según los valores indicados en el Anexo I.
Nivel (B): Títulos Secundarios TÉCNICOS de Enseñanza Media según los valores indicados en el Anexo I.
Nivel (C): Títulos Secundarios de otros planes de estudio de Enseñanza Media según los valores indicados en el Anexo I.
De poseer más de un título en las condiciones anteriores sólo se reconocerá uno, que será el de mayor nivel académico.
Artículo 33.3: BONIFICACIÓN POR ASISTENCIA PERFECTA.
Se establece una Bonificación por Asistencia Perfecta del diez por ciento (10%) calculada sobre la remuneración básica de la categoría que reviste cada trabajador, la cual entrará a regir a partir de los treinta (30) meses de la Notificación por parte del MTESS de la Nación de la Homologación del presente Convenio y que se liquidará íntegramente cuando el agente hubiera trabajado en el mes la totalidad de los días correspondientes, de acuerdo con la modalidad de servicio que desempeñe. En caso de inasistencia no percibirá la bonificación referida en el presente artículo.
No se considerarán inasistencia a los efectos de este beneficio todas las licencias previstas en el presente Convenio las cuales se liquidarán de acuerdo a la legislación vigente considerando sin embargo que en el mes de goce dichas licencias esta “Bonificación por Asistencia Perfecta” se aplicará proporcionalmente sólo sobre los días efectivamente trabajados.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA: Complementando los párrafos anteriores, se establece un esquema progresivo de Bonificación de Asistencia Perfecta uniforme para todas las categorías del Convenio, el cual comenzará a regir de acuerdo al siguiente esquema:
Desde los seis (6) meses y hasta los 17 meses de la Notificación por parte del MTESS de la Nación de la homologación del presente Convenio, el Díez por ciento (10) calculado sobre la 2da. Categoría: Maestranza de 2da., del Grupo “V” PERSONAL DE MAESTRANZA, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS AUXILIARES.
Desde los dieciocho (18) meses y hasta los 29 meses de la Notificación por parte del MTESS de la Nación de la Homologación del presente Convenio, el Diez por Ciento (10%) calculado sobre 4ta. Categoría Ayudante Administrativo de Segunda, del Grupo “H” ADMINISTRATIVOS.
Esta Bonificación no operará, en ninguno de los dos casos descriptos en los puntos precedentes, para aquel trabajador que ya hubiere alcanzado con el cálculo resultante el valor correspondiente al diez por ciento (10%) de la categoría propia de dicho trabajador.
El importe así establecido se liquidará íntegramente cuando el agente hubiera trabajado en el mes la totalidad de los días correspondientes, de acuerdo con la modalidad de servicio que desempeñe.
No se considerarán inasistencia a los efectos de este beneficio todas las licencias previstas en el presente Convenio las cuales se liquidarán de acuerdo a la legislación vigente considerando sin embargo que en el mes de utilización de dichas licencias esta “Bonificación por Asistencia Perfecta” se aplicará proporcionalmente solo sobre los días efectivamente trabajados.
Artículo 33.4: ADICIONAL POR FALLO DE CAJA.
El personal que en sus tareas mensuales, normales y habituales de Cajero, deba recibir y/o pagar sumas de dinero en efectivo, percibirá mensualmente un Adicional por Fallo de Caja según los valores indicados en el Anexo I. Este importe será uniforme independientemente de la categoría que le corresponda en el Grupo II Administrativos en que revista laboralmente dicho Cajero.
Artículo 33.5: ADICIONAL POR TRABAJO EN ZONA DESFAVORABLE.
Según el lugar donde el trabajador desempeña sus tareas y a fin de atender las particularidades de las diversas zonas geográficas que integran el territorio nacional, las remuneraciones Básicas definidas en el Art. 32 se complementarán, en aquellas zonas que correspondan, con un Adicional por Trabajo en Zona Desfavorable cuyos valores se detallan por separado en el Anexo I.
Este complemento por Trabajo en Zona Desfavorable tendrá vigencia a los efectos de integrar la remuneración que corresponde, exclusivamente durante todo el período de permanencia laboral del trabajador en dicha zona y además será considerado a los efectos de los cálculos de horas extras, aguinaldo, vacaciones y cualquier indemnización y/o concepto que module sobre tales remuneraciones.
Asimismo, este adicional y los cálculos que afectan las remuneraciones descriptas anteriormente también estarán sujetos a los aportes y contribuciones correspondientes de la seguridad social, de la entidad sindical y de obra social.
Se indican a continuación la denominación e integración de dichas zonas geográficas del territorio nacional:
Zona Norte:
Esta zona está integrada por las provincias de Jujuy, Salta, Formosa, Catamarca, Tucumán, Santiago del Estero, Misiones, Chaco, Corrientes, Entre Ríos y La Rioja.
Zona Centro:
Esta zona está integrada por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y por las provincias de Buenos Aires, Santa Fe, Córdoba, Mendoza, San Juan y San Luis.
Zona Nor-Patagónica Desfavorable:
Esta zona está integrada por las provincias de La Pampa, Neuquén y Río Negro
Zona Patagonia Sur Desfavorable:
Esta zona está integrada por las provincias Chubut y Santa Cruz.
Zona Patagonia Austral Desfavorable:
Esta zona está integrada por la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Artículo 33.6: ADICIONAL POR TRASLADO
Independientemente del Adicional por Trabajo en Zona Desfavorable establecido en el punto anterior todo trabajador que fuera trasladado por la empresa para realizar tareas a más de 100 km. del lugar de la concertación de la relación laboral y siempre que ello signifique cambiar su residencia, las condiciones del dicho traslado serán previamente pactadas entre las partes y el acuerdo arribado será presentado para su registración ante la autoridad de aplicación.
En caso de omitirse esta prestación para su registración ante la autoridad de aplicación se entenderá que como mínimo se ha acordado un Adicional por Traslado según el siguiente detalle:
1. De 101 a 500 km. desde el lugar de concertación de la relación laboral al nuevo lugar de trabajo, un Cinco por Ciento (5%) sobre el valor de la Remuneración Básica correspondiente a su categoría.
2. De 501 a 1.000 km. desde el lugar de concertación de la relación laboral al nuevo lugar de trabajo, un Diez por Ciento (10%) sobre el valor de la Remuneración Básica correspondiente a su categoría.
3. Más de 1.000 km. desde el lugar de concertación de la relación laboral al nuevo lugar de trabajo, un Veinte por Ciento (20%) sobre el valor de la Remuneración Básica correspondiente a su categoría.
Artículo 34: SUPLEMENTO TEMPORARIO POR REEMPLAZO.
I.) Se percibe este suplemento cuando el trabajador debe cubrir por un período superior a 20 días corridos las funciones de las categorías inmediatas superiores.
Será un concepto equivalente al sueldo básico de la categoría que se cubre y se aplica proporcionalmente por mes calendario, de acuerdo a la cantidad de días efectivos cubierto por el reemplazo.
II.) A los fines de la percepción del presente suplemento, resulta irrelevante el motivo de ausencia del superior a reemplazar (licencia, enfermedad, inasistencia, etc.) pudiéndose cubrir el o los puestos requeridos.
III.) Estos reemplazos temporarios no podrán ser aplicados más allá de cuatro meses consecutivos, al cabo de dicho período se debe regularizar la situación del puesto con un reemplazo definitivo y/o la recategorización del trabajador en sus nuevas funciones, sin perjuicio de lo establecido en el Articulo 6 del presente convenio.
ASUNTOS GREMIALES
Artículo 35: DELEGADOS SINDICALES.
Las partes acuerdan que la cantidad mínima de delegados del personal incluidos en el presente Convenio se ajustará a lo normado por la ley de Asociaciones Sindicales vigente Ley 23.551.
Artículo 36: CRÉDITO HORARIO DEL DELEGADO GREMIAL.
I.) El delegado gremial de la UNIÓN DE EMPLEADOS DE LA CONSTRUCCIÓN ARGENTINA – CÓRDOBA, dispondrá de la cantidad de 30 HORAS MENSUALES, tanto para el desarrollo de las funciones propias como para aquellas conjuntas con la empresa que redunden en el beneficio mutuo y en un todo de acuerdo.
II.) Dicha disponibilidad de permisos será solicitada previamente por el Gremio a la empresa quien a su vez se la otorgará al delegado titular. En casos de urgencia y no habiendo mediado la solicitud previa del Gremio, el delegado titular comunicará verbalmente la situación al gerente o superior que se encuentre disponible, no siendo esta condición excluyente para iniciar la actividad gremial que la circunstancia amerite, debiendo presentar la solicitud pendiente al momento de reintegrarse a sus tareas laborales habituales.
APORTES Y CONTRIBUCIONES.
Artículo 37: APORTES ESPECIALES DE LOS TRABAJADORES
Los empleadores procederán a retener mensualmente a los trabajadores a su cargo comprendidos en el presente Convenio de la UNIÓN DE EMPLEADOS DE LA CONSTRUCCIÓN ARGENTINA – CÓRDOBA, un aporte solidario del 1% (uno por ciento) de la remuneración mensual bruta total percibida en cada período cuyo importe se aplicará al sostenimiento de los fines culturales y sociales, todo ello conforme lo estipulado en el art. 9° de la Ley 14.250. Para el caso del personal ya afiliado este aporte se considera absorbido en el aporte mensual en concepto de cuota sindical. Dichos fondos serán destinados exclusivamente para acciones de fomento culturales y/o sociales. Los empleadores actuarán como agente de retención, debiendo depositar mediante la boleta oficial a la cuenta que notifique la entidad Sindical, en la misma fecha que los aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social, siendo responsables directos del importe de las retenciones que no hubieran sido efectuadas.
Artículo 38: CONTRIBUCIONES ESPECIALES EMPRESARIAS
En el marco de la Ley 23.551 – Art. 9° y con el objeto de propender al cumplimiento de los fines establecidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo y colaborar con la expansión del sindicato a fin de que éste pueda ofrecer mayores beneficios a sus representados tales como actividades y acciones educativas y de capacitación, subsidios, planes especiales de turismo y recreación y demás actividades socio culturales; los empleadores deberán efectuar una contribución mensual en carácter de Acción Social equivalente al 1,5% (Uno y medio por Ciento) de la remuneración Básica prevista en el Art. 32 del presente Convenio, correspondiente a la 3ra. Categoría del Grupo III – TÉCNICOS por cada trabajador del presente convenio representado por UNIÓN DE EMPLEADOS DE LA CONSTRUCCIÓN ARGENTINA – CÓRDOBA; con el objetivo de contribuir a que el Sindicato, pueda brindarles a dichos trabajadores un mejor servicio. Los empleadores deberán depositar mediante la boleta oficial en la cuenta N° 43010160068628/5 del Banco MACRO S.A. sucursal N° 301-Cordoba, en la misma fecha que los aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social, siendo responsables directos del importe de las retenciones que no hubieran sido efectuadas.
Artículo 39: CUOTA SINDICAL
De acuerdo a las disposiciones legales vigentes, a los trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo que se encuentren afiliados a entidad sindical, la Empresa retendrá el 2% (Dos por ciento) de la remuneración mensual bruta en concepto de Cuota Sindical, la cual será depositada en la cuenta de la UNIÓN DE EMPLEADOS DE LA CONSTRUCCIÓN ARGENTINA – CÓRDOBA, cuenta N° 43010160068628/5 del Banco MACRO S.A. sucursal N° 301-Cordoba. Los empleadores actuarán como agente de retención, debiendo depositar mediante la boleta oficial en la cuenta que proporcione la entidad Sindical, en la misma fecha que los aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social, siendo responsables directos del importe de las retenciones que no hubieran sido efectuadas.
Artículo 40: ULTRACTIVIDAD
Queda acordada entre las partes la ultractividad de todas y cada una de las cláusulas del presente Convenio Colectivo de Trabajo hasta que entre en vigencia una nueva convención.
Artículo 41: SOLIDARIDAD EN LA CONTRATACIÓN DE PERSONAL EVENTUAL
Si la empresa rigiéndose conforme a la legislación vigente ocupara trabajadores a través de la contratación de una empresa de servicios eventuales – la cual deberá estar habilitada por la autoridad competente será solidariamente responsable con aquella por todas las obligaciones laborales que afecten a la competencia de la UNIÓN DE EMPLEADOS DE LA CONSTRUCCIÓN ARGENTINA – CÓRDOBA.
Artículo 42 – Cláusula de absorción
Una vez entrado en vigencia el presente C.C.T., para el caso de aquellos trabajadores que en la actualidad estén percibiendo valores superiores a los básicos de la categoría que le corresponda mediante la utilización de los adicionales y/o plus, por conceptos tales como “adicionales voluntarios de empresa” denominados así y/o de cualquier otra forma, naturaleza e índole, las empresas podrán proceder a realizar la liquidación de haberes reemplazando total o parcialmente dichas denominaciones indicadas anteriormente por los nuevos conceptos absorbiendo hasta su concurrencia el importe generado por ellos, con la condición de que tal situación no signifique merma en el valor bruto del recibo de haberes que le hubiese correspondido liquidar al trabajador en el momento de realizar este cambio.
Esta cláusula no tendrá efecto con relación a la bonificación por asistencia perfecta definida por el artículo 33.3, la cual significará un aumento genuino de la remuneración del trabajador, atento a su condición gradual de entrada en vigencia.
COMISIÓN PARITARIA DE INTERPRETACIÓN.
Artículo 43: COMISIÓN.
I.) Se constituirá una Comisión Paritaria de Seguimiento del Convenio Colectivo de Trabajo, para la interpretación y cumplimiento de los objetivos propuestos de acuerdo a las siguientes pautas:
II.) COMPOSICIÓN, Esta Comisión estará compuesta por un mínimo de dos (2) representantes de cada parte.
III.) REPRESENTANTES, las designaciones de los representantes deberán ser efectuadas por cada parte y comunicadas a la otra, por escrito antes de la primera reunión.
Estos representantes serán designados anualmente, pero podrán ser rotativos, según el tema a tratar, sin perjuicio de que cualquiera de las partes pueda ser acompañada por los asesores convenientes.
IV.) CONFIDENCIALIDAD, la información que se comparta en el seno de esta Comisión en particular, como de toda otra de características similares, no podrá ser divulgada fuera del ámbito de las mismas, salvo que expresamente se aclare y establezca lo contrario.
V.) ACTAS, cuando cualquiera de las partes lo estime necesario, se labrarán actas de las reuniones que se celebren.
VI.) REUNIONES, se llevarán a cabo al menos dos (2) reuniones al año o cuando la representación de la parte empleadora UNIÓN DE EMPLEADOS DE LA CONSTRUCCIÓN ARGENTINA – CÓRDOBA lo requieran, en atención a necesidades de impostergable tratamiento. Las decisiones de la Comisión deberán adoptarse por unanimidad. La Comisión podrá pasar a cuarto intermedio cuantas veces resulte necesario pero en todos los casos deberá emitir resolución en un plazo que no excederá los diez (10) días corridos contados a partir del momento de constituirse en plenario. En caso de que la Comisión no llegase a un acuerdo, la controversia será presentada por cualquiera de las partes; al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a fin de que éste, como única autoridad de aplicación, resuelva la misma.
VII.) FUNCIONES, serán funciones elementales de la Comisión de Seguimiento del Convenio Colectivo de Trabajo en su conjunto, y sin perjuicio de otras que pudieran surgir, las siguientes:
a. Aclarar el contenido del presente convenio cuando surja algún diferendo interpretativo, adquiriendo rango convencional su pronunciamiento al respecto.
b. Evaluar, los resultados de los programas de optimización de las prestaciones, calidad, eficiencia, eficacia, capacitación, prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, cuidado del medio ambiente, política de inversiones y control de costos que haya aplicado la empresa.
c. Fomentar el respeto, la solidaridad, cooperación y progreso mutuo.
d. Evaluar canales de participación informativa y consulta mutua.
e. Analizar, las situaciones que puedan afectar el nivel de empleo: estudiando los medios conducentes para evitar sus efectos perjudiciales.
f. Velar, por el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad industrial, ecología, orden y limpieza y toda otra legislación vigente de aplicación.
Artículo 44: CAPACITACIÓN, ENTRENAMIENTO Y FORMACIÓN PROFESIONAL.
I.) Las partes entienden que la capacitación es un elemento indispensable para el desarrollo personal y profesional del técnico, brindándoles la oportunidad de adquirir nuevas competencias y progresar profesionalmente, así como el crecimiento de la empresa.
II.) La empresa propenderá a la capacitación profesional complementaria de todo su personal, así como para permitir su adaptación a los cambios tecnológicos operados en los medios, equipamiento y entorno vinculados a su prestación laboral.
III.) Esta capacitación se llevará a cabo a través de los medios didácticos más apropiados y técnicas más modernas necesarias para el mejor desarrollo de las actividades de la empresa.
IV.) Las actividades de formación dentro de la empresa se realizarán preferentemente dentro del horario de trabajo habitual.
Si por razones operativas fuese necesario realizar la capacitación fuera del horario habitual de trabajo y/o fuera del espacio físico habitual de trabajo se deberá tener en cuenta lo siguiente:
a. El trabajador podrá optar por decidir participar en dicha capacitación.
b. La empresa podrá decidir a su vez disponer el pago de un adicional por horas normales de capacitación.
Asimismo la empresa deberá hacerse cargo de los gastos que dicha capacitación implique (Traslados, comidas, material didáctico y técnico, profesores, etc.).
La organización sindical podrá presentar para la consideración de las empresas sus propios programas de capacitación destinados a los trabajadores comprendidos en este CCT, y en caso de ser aceptados por las empresas se consensuará la metodología y forma de implementación de los mismos.
Artículo 45: Homologación
Atento a que las partes han optado por el procedimiento de negociación directa, como lo faculta la legislación vigente, y en tanto se ha alcanzado el acuerdo precedente, se solicita la homologación de la presente Convención Colectiva ante la autoridad administrativa mencionada en el art. 4°, esto es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

ANEXO I
Art. 33.1 ANTIGÜEDAD
Inciso 1)
Art. 33.4 ADICIONAL POR FALLO DE CAJA
Art. 33.5 ADICIONAL POR TRABAJO EN ZONA DESFAVORABLE.
Las partes signatarias del presente Convenio Colectivo de Trabajo fijaran los adicionales enunciados precedentemente.

 

Fecha de publicación 06/01/2016

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